JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-064/2002.
ACTOR: ASOCIACIÓN MÉXICO PLURAL, SOCIEDAD Y MEDIO AMBIENTE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ZERPA DURÁN.
México, Distrito Federal, a once de junio del año dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-064/2002, promovido por Marcial Rodríguez Saldaña, en representación de la asociación México Plural, Sociedad y Medio Ambiente, contra la resolución de diecisiete de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como agrupación política nacional.
PRIMERO. El treinta y uno de enero del presente año, la asociación México Plural, Sociedad y Medio Ambiente, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitó su registro como agrupación política nacional.
SEGUNDO. En sesión ordinaria de diecisiete de abril, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó negar el registro solicitado.
Dicha resolución se notificó a la actora, mediante cedula, el veintinueve siguiente.
TERCERO. El seis de mayo, Marcial Rodríguez Saldaña, en representación de la asociación mencionada promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugnando la resolución citada en el resultando anterior.
En el Consejo General del Instituto Federal Electoral se formó expediente, el juicio se tramitó conforme a lo dispuesto por el artículo 18, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y luego se remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, mediante proveído de dieciséis de mayo, turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El diez de junio se radicó el expediente, y admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una asociación de ciudadanos, contra la resolución del Consejo General del Insitito Federal Electoral, que le negó el registro como agrupación política nacional.
SEGUNDO. Las consideraciones y el primer resolutivo en que se sustenta el acto reclamado, son:
“V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso C), del “INSTRUCTIVO”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la comuna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.
Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.
Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación
| Inconsistencias que implican resta | No modifican | Total de 9 Validables | |||||
1 Entidad | 2 Manifestaciones | 3 duplic. | 4 triplic. | 5 cuadruplic. | 6 s/firma | 7 s/clave | 8 s/domicilio | |
Aguascalientes | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Baja California | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Coahuila | 2281 | 5 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 2275 |
Colima | 52 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 52 |
Chiapas | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Chihuahua | 32 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 31 |
Durango | 198 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 198 |
Guanajuato | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 |
Guerrero | 4009 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 4007 |
Hidalgo | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Jalisco | 85 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 85 |
México | 175 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 175 |
Michoacán | 56 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 56 |
Morelos | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 |
Nayarit | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Nuevo León | 596 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 596 |
Oaxaca | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 |
Puebla | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Querétaro | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Quintana Roo | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Sonora | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Tabasco | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Tamaulipas | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 |
Tlaxcala | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Veracruz | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Distrito Federal | 81 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 81 |
Total | 7,638 | 6 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 7,629 |
Asociados Afiliados a más de una Asociación | 87 |
| Total 7,542 | |||||
En el caso de los 87 (ochenta y siete) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:
a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas: “Alianza Nacional Revolucionaria, A.C.”, “Arquitectos Unidos por México”, “Avanzada Liberal Democrática”, “Fundación Democrática y Desarrollo, A.C.”, “Democracia y Equidad”, “Fundación Carlos A. Madrazo, A.C.”, “Generación Ciudadana”, “Insurgencia Popular”, “Junta de Mujeres Políticas”, “Alianza Social de Izquierda”, “Asociación Ciudadana del Magisterio”, “Confederación Nacional de Propietarios Rurales”, “Expresión Ciudadana”, “Frente Democrático de Agrupaciones Políticas y Sociales”y “Movimiento Nacional de Organización Ciudadana”. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias y algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”;
b) En los artículos 9º, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reducen los asociados afiliados tanto a la asociación de ciudadanos “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”, como a diversas asociaciones que pretenden su registro como Agrupación Política Nacional.
Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro que presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.
d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer al más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en abuso de su derecho.
En efecto, si se considera, por ejemplo, que las agrupaciones políticas nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).
A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.
Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.
e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas referidas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), del “INSTRUCTIVO”.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en las 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.
| Inconsistencias que implica resta | No modifican | Suman | Total de 10 validables | |||||
1 Entidad | 2 enlistados | 3 duplicado | 4 triplicado | 5 cuadruplic | 6 s/mani-festación | 7 s/domicilio | 8 s/clave | 9 no enlistados | |
Aguascalientes | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Baja California | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Coahuila | 2279 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2281 |
Colima | 52 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 52 |
Chiapas | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Chihuahua | 31 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 32 |
Durango | 197 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 198 |
Guanajuato | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 |
Guerrero | 3992 | 69 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 17 | 3938 |
Hidalgo | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Jalisco | 85 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 85 |
México | 175 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 175 |
Michoacán | 53 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 56 |
Morelos | 14 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 14 |
Nayarit | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Nuevo León | 596 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 596 |
Oaxaca | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 |
Puebla | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Querétaro | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Quintana Roo | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
San Luis Potosí | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Sinaloa | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Sonora | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Tabasco | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Tamaulipas | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 |
Tlaxcala | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Veracruz | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 |
Distrito Federal | 82 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 81 |
Total | 7,615 | 69 | 2 | 0 | 2 | 0 | 0 | 25 | 7,567 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.
VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 7,701 (siete mil setecientos uno) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 903 (novecientos uno) (sic) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 6,798 (seis mil setecientos noventa y ocho) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Entidad | Validables | No localizados RFE | Validadas |
Aguascalientes | 1 | 0 | 1 |
Baja California | 1 | 0 | 1 |
Baja California Sur | 0 | 0 | 0 |
Campeche | 1 | 0 | 1 |
Coahuila | 2277 | 55 | 2222 |
Colima | 52 | 1 | 51 |
Chiapas | 2 | 0 | 2 |
Chihuahua | 43 | 1 | 42 |
Durango | 198 | 8 | 190 |
Guanajuato | 4 | 0 | 4 |
Guerrero | 4067 | 784 | 3283 |
Hidalgo | 1 | 1 | 0 |
Jalisco | 83 | 1 | 82 |
México | 176 | 25 | 151 |
Michoacán | 61 | 3 | 58 |
Morelos | 14 | 1 | 13 |
Nayarit | 1 | 0 | 1 |
Nuevo León | 585 | 16 | 569 |
Oaxaca | 15 | 1 | 14 |
Puebla | 4 | 1 | 3 |
Querétaro | 3 | 0 | 3 |
Quintana Roo | 3 | 0 | 3 |
San Luis Potosí | 1 | 0 | 1 |
Sinaloa | 4 | 0 | 4 |
Sonora | 1 | 0 | 1 |
Tabasco | 1 | 0 | 1 |
Tamaulipas | 13 | 2 | 11 |
Tlaxcala | 0 | 0 | 0 |
Veracruz | 6 | 0 | 6 |
Yucatán | 0 | 0 | 0 |
Zacatecas | 3 | 0 | 3 |
Distrito Federal | 80 | 3 | 77 |
Total | 7,701 | 903 | 6,798 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localiza a los ciudadanos en el Padrón Electoral y que en quince fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.
VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 6,798 (seis mil setecientos ochenta y nueve) (sic) el total arrojado de inconsistencias 9 (nueve) de las manifestaciones de afiliación, así como de los 87 (ochenta y siete) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”, cuenta con la cantidad de 6,702 (seis mil setecientos dos) en el país, por lo que no cumple con el mínimo de 7,000 asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso C) del “INSTRUCTIVO”.
VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.
Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó copia simple de escritura, en copia certificada número trescientos setenta y cinco, libro octavo, pasada ante la fe pública del notario número treinta y uno de Torreón, Coahuila, licenciado Ernesto Eduardo Sánchez Biseca López, de fecha cinco de diciembre de dos mil uno, e instrumento notarial número trece mil ciento cincuenta y cuatro, volumen número cuatrocientos setenta y tres, pasado ante la fe pública del notario ciento cuarenta y tres, licenciado Moisés Téllez Santiago del Distrito Federal fechada el doce de enero de dos mil dos.
Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
ENTIDAD | DELEGACIÓN ESTATAL | DOCUMENTACIÓN PROBATORIA | INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO |
Chihuahua | Chihuahua | Un contrato de comodato | Sí existe |
Coahuila | Coahuila | Un contrato de comodato | Sí existe |
Durango | Durango | Un contrato de comodato | Sí existe |
Guerrero | Guerrero | Un contrato de comodato | Sí existe |
México | México | Un contrato de comodato | Sí existe |
Jalisco | Jalisco | Un contrato de comodato | Sí existe |
Michoacán | Michoacán | Un contrato de comodato | Sí existe |
Nuevo León | Nuevo León | Un contrato de comodato | Sí existe |
Oaxaca | Oaxaca | Un contrato de comodato | Sí existe |
Distrito Federal | Distrito Federal | Dos contratos de comodato (uno corresponde a la sede nacional) | Sí existe |
Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Avenida Reforma No. 935, colonia Lomas de Reforma, México D.F., y para oír y recibir notificaciones calle Herschel No. 73, colonia Nueva Anzurez, delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11590, México D.F., y con delegaciones en las siguientes diez entidades federativas: Durango, Nuevo León, Coahuila, Chihuahua, Estado de México, Jalisco, Oaxaca, Michoacán, Guerrero, y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), del “INSTRUCTIVO”.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.
El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.
X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), del “INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”, y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, del “INSTRUCTIVO”, no así con el inciso C) de dicho instructivo.
XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”, reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último, el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”, en los términos de los considerandos de esta resolución por no cumplir con lo señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo señalado por el Acuerdo del Consejo General por lo que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno”.
TERCERO. Los agravios aducidos por la actora son los siguientes:
“1. En el considerando VI (p.13 y 14) la autoridad responsable señala: “Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 7,701 (siete mil setecientos uno) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 901 (novecientos uno) (sic) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 6,798 (seis mil setecientos noventa y ocho) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”. p. (13 y 14) de la resolución.
En la página 14 y parte inicial de la 15, la resolución impugnada contiene una tabla en donde aparecen: la entidad, los ciudadanos validables, los no localizados por el RFE y las afiliaciones validadas. Señala como ciudadanos no localizables en el Registro Nacional de Electores los siguientes: 55 (cincuenta y cinco) en el Estado de Coahuila; 1 (uno) en Colima; 1 (uno) en Chihuahua; 8 (ocho) en Durango; 784 (setecientos ochenta y cuatro) en Guerrero; 1 (uno) en Hidalgo; 1 (uno) en Jalisco; 25 (veinticinco) en Michoacán; 1 (uno) en Morelos; 16 (dieciséis) en Nuevo León; 1 (uno) en Oaxaca; 1 (uno) en Puebla; 2 (dos) en Tamaulipas; y 3 (tres) en el Distrito Federal.
El párrafo primero de la página 15 de la resolución dice que: “El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localiza a los ciudadanos en el padrón electoral y que en quince fojas útiles forma parte del presente proyecto de resolución”. Sin embargo, en el anexo cuatro de la resolución sólo aparece como causa “NO EXISTE EN PADRÓN”.
El considerando VII de la resolución señala: “Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 6,789 (seis mil setecientos ochenta y nueve) el total arrojado de inconsistencias 9 (nueve) de las manifestaciones de afiliación así como de los 87 (ochenta y siete) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente” cuenta con la cantidad de 6,702 (seis mil setecientos dos) en el país, por lo que no cumple con el mínimo de 7,000 asociados en el país, requisito señalado en el numeral 35, párrafo I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el Punto primero, inciso C) del “INSTRUCTIVO”.
Estos considerandos son infundados y violan nuestro derecho de asociación, puesto que como se indica en el inciso C) p. (2) de la resolución, nosotros entregamos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la cantidad de 7,804 formatos de afiliados en originales autógrafos, sin embargo la resolución en ninguna parte señala porque no toma en cuenta esta cantidad de afiliados para que a partir de ese número haga las restas que puedan proceder legalmente. En virtud de ello, con el objeto de tener certeza jurídica al respecto, solicito a esta H. Sala que al momento de recibir la totalidad de formatos de afiliación, ya que los ofrecemos como prueba, los tome en cuenta para ordenar que se revoque la resolución impugnada y se nos otorgue el registro como Agrupación Política Nacional.
Los considerandos VI y VII de la resolución impugnada son totalmente infundados, toda vez que los ciudadanos enlistados y señalados como que no aparecen en el Padrón Electoral, sí se encuentran en el mismo, sí cuentan con su credencial de elector respectiva. Esta afirmación se prueba con la credencial original de elector que se exhibe de los siguientes ciudadanos:
a) GONZÁLEZ LÓPEZ SARA, quien aparece en el número consecutivo 4179, entidad 12 (Guerrero) con domicilio en la calle Pinos No. 7 Col. Jardines del Sur C.P. 39074 del Municipio de Chilpancingo, Guerrero; p. (19) del anexo cinco;
b) CARDENAS SALDAÑA LEOBARDO ESTEBAN, quien aparece en el número consecutivo 332, entidad 12 (Guerrero) con domicilio en el Barrio del Teconche 500 bis, col. Centro, C.P. 39300, de Acapulco de Juárez, Guerrero; p. (15) del anexo cinco;
Se exhiben además copias fotostáticas de las siguientes credenciales de electores afiliados a nuestra asociación;
a) CABRERA NÁJERA EDILIA, quien aparece en el número consecutivo 3234, entidad 12 (Guerrero) con domicilio en la calle Emiliano Zapata 90, col. Servidor Agrario, C.P. 39070, Chilpancingo, Guerrero; p. (15) del anexo cinco;
b) GAMBOA CRUZ NOE, quien aparece en el número consecutivo 3963, entidad 12 (Guerrero) con domicilio en la calle Artículo 27 Constitucional no. 4, col. Servidor Agrario, C.P. 39074, Chilpancingo, Guerrero;
c) LÓPEZ OROZCO MARIANO, quien aparece en el número consecutivo 7108, entidad 16 (Michoacán) con domicilio en Circuito Campestre No. 1560, fracc. Club Campestre C.P. 58260, de la ciudad de Morelia, Michoacán, p. (33) del anexo cinco;
d) CERVANTES VILLAGOMEZ BENJAMÍN, quien aparece en el número consecutivo 7093, entidad 16 (Michoacán), con domicilio en Batalla de la Angostura 597, col. Chapultepec Sur, C.P. 58260, Morelia, Michoacán; p. (33) del anexo cinco;
Como se demuestra con las credenciales originales y copias fotostáticas que se exhiben, existen afiliados de nuestra asociación que no fueron tomados en cuenta, fueron excluidos erróneamente razón por la cual disminuye notablemente el número de afiliados que presentamos para obtener el registro como APN.
Es evidente que por el plazo breve para la interposición del presente juicio, nos resulta materialmente imposible obtener todas las credenciales originales de elector de los ciudadanos afiliados a la asociación de ciudadanos “México plural, Sociedad y Medio Ambiente”; sin embargo, con las dos originales y copias que estamos exhibiendo, se demuestra que el Consejo General del IFE incurre en un error al considerar que existen 901 (novecientos un) (sic) afiliados que no aparecen en el padrón electoral, lo cual resulta falso y en consecuencia el argumento para negar el registro a nuestra asociación de ciudadanos como Agrupación Política Nacional es notoriamente infundado, violándose con ello el principio de legalidad en materia electoral.
Las credencias que exhibimos en original, son una prueba irrefutable de que dichos ciudadanos fueron excluidos como parte de los electores afiliados de nuestra asociación y es una lógica presunción que la inmensa mayoría de los que supuestamente no aparecen en el padrón, como señala en sus considerandos VI y VII el Consejo General del IFE, en la resolución que se impugna, sí se encuentran empadronados, con todos su derechos político-electorales vigentes, y no se les puede negar el derecho de que pertenezcan a una Agrupación Política Nacional y mucho menos señalar como única causa, para negar el registro a la APN “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”.
Resulta incomprensible el motivo del porqué, éstos ciudadanos de quienes estamos exhibiendo su credencial original de elector y que fueron afiliados a nuestra asociación se le haya excluido. Esto sólo se pudiera entender que en los procedimientos que utilizó el Registro Federal de Electores para su verificación, haya aplicado programas de cómputo que no admitan las diferentes denominaciones que a veces se utilizan en las credenciales de elector, para la identificación del ciudadano, como por ejemplo para decir BARRIO a veces aparece en la credencial de elector “BARR” o que algún número de la clave de la credencial de elector aparezca confuso como el 1 por el 7 o viceversa, etc. y ello genere alguna confusión; sin embargo, ello por ningún motivo debe dar lugar a que la afiliación de un ciudadano a una agrupación sea desechada, puesto que con la firma o huella, existe la manifestación expresa de que es su voluntad pertenecer a una asociación de ciudadanos y los demás datos que aparecen en el formato de afiliación, es suficiente para probar que hay la voluntad manifiesta de afiliarse a una Agrupación Política Nacional, como ocurre en nuestro caso de: “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”.
Por otra parte, a pesar de que en ningún considerando de la resolución se menciona este hecho, nosotros notificamos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que tomando en cuenta que en la clave de la credencial de elector se sigue el siguiente formato: a) dos letras consonantes del apellido paterno; b) dos letras consonantes del apellido materno; c) las dos letras iniciales del nombre; d) dos números del año de nacimiento; e) dos números del mes de nacimiento; f) dos números de la fecha de nacimiento; el número del estado (que en el caso de Guerrero es 12); g) la clave del sexo H (hombre) o M (mujer) y luego tres números; era posible que algunas de las afiliaciones del Estado de Guerrero (12), tuvieran en esta parte de la clave de la credencial de elector algún error, toda vez que existen electores cuya clave en el número del Estado de Guerrero, no aparezca el que le corresponde (12) sin otro, pero ello, no anula la voluntad manifiesta de que en esos casos, dichos ciudadanos deben de ser privados de su derecho de afiliarse a nuestra agrupación, como lo pretende hacer el Consejo General del IFE.
Por ello, solicitamos a esta Sala, realice una inspección judicial en cada uno de los padrones electorales (impresos en orden alfabético) en los siguientes Estados Coahuila; Colima; Chihuahua; Durango; Guerrero; Hidalgo; Michoacán; Morelos; Nuevo León; Oaxaca; Puebla; Tamaulipas; y en el Distrito Federal, con el objeto de verificar y comprobar que los ciudadanos que fueron excluidos de nuestros afiliados, sí existen en el padrón electoral y sí deben ser tomados en cuenta para que proceda el registro de nuestra asociación como Agrupación Política Nacional; y en caso de ser necesario, también solicitamos que una vez probada la existencia en el padrón electoral de los afiliados excluidos, se cotejen los nombres de los afiliados con los formatos originales que tiene en su poder la Dirección General Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
2.- La resolución impugnada, señala en su considerando V, último párrafo p. (6), lo siguiente: “Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.”
Enseguida agrega un cuadro en donde en la parte final p. (7), señala que existen 87: “Asociados Afiliados a más de una Asociación” y que: “En el caso de los 87 (ochenta y siete) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:”
La determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de restar las afiliaciones que supuestamente también se afiliaron a otras asociaciones, es notoriamente infundada y nos causa agravio por las razones siguientes;
a) El artículo 35 inciso a) del Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales, señala que para obtener el registro como agrupación política nacional se requiere contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país. Suponiendo sin conceder que así fuera, no existe disposición alguna que prohíba a los ciudadanos afiliarse a más de una agrupación política nacional; por ello esta decisión viola el Estado de Derecho, en especial el derecho de asociación consagrado en el artículo 9º de la Constitución Federal, la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; la división de poderes, como principio fundamental de nuestro sistema constitucional, toda vez que el Consejo General del IFE, con esta decisión, se pretende convertir en legislador, arrogar una función que no le corresponde, suplantando con ello al Poder Legislativo de nuestro país, que sólo está depositado en el H. Congreso de la Unión, como único órgano para aprobar y modificar leyes, lo cual esta H. Sala no puede permitir, pues estaría dando lugar a que la Constitución quedara indefensa ante uno de los órganos autónomos del Estado como lo es el IFE.
b) El número de afiliaciones que dan lugar al registro de una Agrupación Política Nacional, generalmente no se circunscribe exactamente a las 7,000 que exige el precepto del COFIPE ya citado, sino que normalmente se excede de ese número. ¿Cómo puede concluir el Consejo General del IFE, que las afiliaciones que nos pretenden restar, no son afiliaciones que están de más o sobran de las 7,000 que requirieron las Agrupaciones Políticas Nacionales que obtuvieron su registro? y ¿cómo pueden dejar de contabilizarlas para nuestra asociación, estas mismas afiliaciones si no fueron tomadas en cuenta para asociaciones que no obtuvieron su registro?. En donde quedaría el derecho de asociación del ciudadano, que suponiendo se afilió a más de una asociación, si finalmente no se le reconoció este derecho en ninguna de ellas.
Por estos argumentos expuestos, consideramos que no deben de restarse de nuestras solicitudes de afiliación, aquellas que presuntamente se hayan afiliado a más de una asociación y en consecuencia ordenar al Consejo General del IFE revoque la resolución impugnada y proceda al otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional de “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”.
3.- En la parte final de la página 12 y parte inicial de la página 13 de la resolución que se impugna, aparece un cuadro con afiliados que supuestamente presentan inconsistencias como: duplicados, triplicados y afiliados sin firma cuya relación se encuentran en el anexo tres; sin embargo a nuestro juicio nos parece excesivo este número; así como que existan personas que no hayan (sic) manifestación de asociarse, toda vez que en muchos casos hubo ciudadanos que sólo estamparon su huella por no saber firmar. Esta decisión de no contabilizar las supuestas dobles afiliaciones y las supuestas faltas de manifestación, nos causa agravio toda vez que se está limitando el derecho de asociación. Por ello deben revisarse por esta H. Sala los de afiliación que se relacionan en el anexo tres, para verificar si efectivamente hay duplicados y formatos sin firma o huella, y en caso de no ser así proceder a contabilizarlos como afiliados de nuestra asociación.
4.- Esta resolución nos causa agravios, toda vez que vulnera el principio de legalidad electoral, puesto que la convocatoria para el registro de las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicada el viernes 19 de octubre en distintos diarios de circulación nacional, estableció como fecha límite de entrega de solicitudes el 31 de enero del año 2002, (la nuestra fue entregada en esa fecha) y de acuerdo con el artículo 35 numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del IFE tenía un plazo máximo de 60 días naturales para resolver lo conducente, lo cual no ocurrió, pues como consta en la resolución, ésta se emitió hasta el 17 de abril del año 2002, cuando debió haberse emitido a más tardar el 31 de marzo del 2002, incumpliendo con ello el Consejo General del IFE con el mandato de la Ley.
5.- El punto primero del resolutivo, que señala que no procede el registro de nuestra Agrupación Política Nacional, nos causa agravio toda vez que está en clara contradicción con lo que señala el considerando número XII, p. (17) el cual aparece como conclusión de la resolución que se impugna pues ésta señala que:
“XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “México Plural, Sociedad y Medio Ambiente”, reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2) del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación.” p. (17).
Como es posible que por una parte el considerando transcrito anteriormente, concluya que nuestra asociación reúne los requisitos para obtener su registro como Agrupación Política Nacional y por otra parte en el punto primero de la resolución p. (18) se diga que “No procede el otorgamiento del registro...”
Esta contradicción vulnera flagrantemente los principios de certeza, legalidad y objetividad electoral contenidos en la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, pues no se pueden concluir los considerandos de una resolución, afirmando que sí procede el registro y por otra parte, negando el mismo.”
CUARTO. En consideración a las diferentes consecuencias que pudiera producir el acogimiento de los distintos agravios, su análisis se llevará a cabo en orden diferente al que fueron planteados.
1. En el cuarto agravio se aduce que la resolución reclamada se dictó fuera del término de sesenta días naturales, previsto por el artículo 35, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque si la solicitud de registro de la asociación actora fue presentada el treinta y uno de enero de dos mil dos, el plazo para el dictado de la resolución feneció el treinta y uno de marzo siguiente, y el acto impugnado se emitió hasta el diecisiete de abril, lo que hace evidente su extemporaneidad.
El argumento es infundado, en virtud de lo siguiente.
Las normas jurídicas que se concretan a establecer plazos a las autoridades para la realización de alguna actividad, sólo producen como efecto la imposición de llevarla a cabo dentro de la temporalidad establecida, ante lo cual el agotamiento del tiempo fijado sin la actuación correspondiente, no afecta la validez de lo que se hizo extemporáneamente, sino, en su caso, da lugar a la posibilidad de que la autoridad omisa pueda incurrir en dilación sancionable, si le resultara culpabilidad al respecto.
Empero, cuando se trata del ejercicio de ciertas facultades de la autoridad o de derechos de los gobernados, encaminados a revocar o modificar algún acto, resolución o situación, cuya certidumbre es relevante para el interés social y para el orden público, el ejercicio de la facultad o del derecho se llega a sujetar en las leyes a un plazo de caducidad.
La caducidad es un medio previsto por las leyes para la extinción de derechos, que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas referentes normalmente a cuestiones de orden público o interés social cuyo contenido requiere de pronta certidumbre, cuando no se ejercen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legalmente. Opera por el mero transcurso del tiempo impuesto taxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que prevea expresamente la ley positiva o que se desprenda de su aplicación jurídica; no admite ser renunciada ni antes ni después de consumada, y se debe invocar de oficio por los tribunales aunque no la hagan valer los interesados.
También se llega a prever esta institución jurídica como medio para extinguir un procedimiento inconcluso, cuando existe inactividad de las partes y en ocasiones, incluso, de la autoridad, cuya consecuencia es que no se llegue a resolver la pretensión reclamada, y que lo actuado no produzca efectos, pero es indispensable que su actualización esté regulada por la normatividad aplicable al caso.
Como se aprecia, para que opere la caducidad en ambos casos, es necesario que la ley establezca esa consecuencia, o que se desprenda de su interpretación jurídica.
Consecuentemente, si no esta previsto jurídicamente que el transcurso del plazo que se concede al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para resolver sobre la solicitud de registro de una agrupación política nacional, deba producir la extinción de sus atribuciones para resolver sobre esa solicitud, ni tampoco la conclusión del procedimiento respectivo sin resolver el fondo, ni se puede deducir de la interpretación jurídica, de la legislación aplicable, es inconcuso que tales atribuciones y procedimientos no caducan por el hecho de que la autoridad electoral no resuelva en esa temporalidad, y antes bien, resulta indispensable que pronuncie tal resolución aunque lo haga extemporáneamente, para que se libere de la obligación.
Además no podría haber interés en la sociedad o en el orden público, en que la solicitud presentada por un grupo de ciudadanos para obtener el registro como agrupación política nacional, se quedara indefinidamente sin respuesta, lo cual sí atentaría contra el orden público, porque atentaría ostensiblemente contra el derecho de petición, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Otra consecuencia que suele atribuirse a la falta de cumplimiento de una autoridad de dar respuesta o resolver alguna petición de los gobernados, dentro del plazo que determinan las leyes, consiste en el establecimiento de una respuesta presunta de la ley, que en algunos ordenamientos se establece en sentido negativo, y en otros en sentido positivo, con lo cual se trata de superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad, al facilitar al solicitante, en el caso de presumir negativa la respuesta, de ocurrir a los medios de impugnación y tratar de obtener así lo pedido, y cuando se presume afirmativa, tener por obtenido lo solicitado y quedar en condiciones de ejercerlo, disfrutarlo y de hacerlo operable ante cualquier entidad; sin embargo, esta solución también requiere, necesariamente, de encontrarse contemplada en la ley, de manera expresa o que se pueda deducir de su interpretación jurídica, puesto que se trata de una presunción legal.
En el caso, no existe disposición alguna, ni se desprende por vía de interpretación jurídica, por la cual se establezca que si el Consejo General no resuelve en el plazo de sesenta días naturales las solicitudes de registro como asociación política nacional, deberá entenderse que lo hizo en sentido de conceder el registro, por lo cual no cabe considerar esa consecuencia para el caso de que la resolución no se emita en ese lapso.
También puede suceder que cuando una autoridad falta al cumplimiento de la obligación en comento, a fin de subsanarla se ordene returnar la solicitud a otra, como llega a regularse en ciertos ordenamientos, para que se pronuncie sobre ella en un tiempo determinado, pero esta solución, al igual que las anteriores, requiere necesariamente encontrarse contemplada en la ley, de manera expresa o deducirla de su interpretación jurídica, sin que se encuentre establecida para el caso en la legislación electoral aplicable.
Como en el caso no está prevista alguna de las consecuencias analizadas, ni otra semejante, resulta inconcuso que la resolución dictada fuera del plazo establecido por la ley, mantiene su plena validez y eficacia, por lo que no puede ser declarada nula, como se pretende por el actor.
2. En el quinto motivo de inconformidad se pretende poner de manifiesto que en la resolución impugnada existe una incongruencia, porque en su considerando doce se indicó que la asociación actora reunió los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, en tanto que el primer punto resolutivo concluyó en el sentido de que no reunió tales requisitos, y que no procedía otorgarle el registro, con lo cual se vulneran los principios de certeza, legalidad y objetividad contenidos en la fracción III del artículo 41 constitucional.
El argumento es inatendible, porque si bien es cierto que la autoridad electoral responsable consignó en el considerando décimo segundo de la resolución cuestionada, que la asociación de ciudadanos actora reunió los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, mientras que en el primer punto resolutivo asentó que no reunió esos requisitos, dicha incongruencia interna sólo pudo obedecer a un error de escritura y no a la expresión real de la voluntad de la responsable, según se desprende del contexto de la resolución, en el cual se razonó claramente que la asociación solicitante, no demostró tener el mínimo de siete mil afiliados, esto es, lo escrito en el considerando décimo segundo fue producto del error involuntario de omitir la palabra no antes de reunió, el cual no puede acarrearle a la actora ningún beneficio, si se considera que la resolución se debe atender en forma íntegra, y su sentido general es que la actora no demostró uno de los requisitos necesarios para obtener el registro como agrupación política nacional.
3. La asociación actora aduce, en su primer motivo de agravio, que no obstante haber entregado a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos siete mil ochocientos cuatro formatos de afiliados, tal como se reconoce en el inciso c) del punto tercero del capitulo de antecedentes de la resolución impugnada, esa cantidad no es considerada para que a partir de ella se hagan las deducciones que pudieran proceder.
El agravio resulta inatendible, porque en la resolución que se combate, aunque en el inciso c) del punto tercero del capitulo de antecedentes se anotó la cantidad de siete mil ochocientas cuatro manifestaciones formales de asociados, no se debe perder de vista que en el párrafo inicial de ese punto se precisó, que la agrupación actora acompañó, “según su propio dicho”, los documentos que posteriormente se relacionan, entre ellos los contenidos en el inciso c), lo cual pone de manifiesto que la autoridad responsable no reconoció como verificada la cantidad mencionada, sino que expresó claramente que así lo decía la solicitante.
Ahora, en la propia resolución consta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedió a verificar el número de asociados, y se refirió a lo siguiente: a) las manifestaciones formales de los asociados, en que obtuvo la cantidad de siete mil seiscientos treinta y ocho (7,638); b) las listas de asociados, en las que contó siete mil seiscientos quince (7,615), y c) la validación por el Registro Federal de Electores, en un total de siete mil setecientos uno (7,701), esto es, en los tres aspectos analizados se refirió a cantidades diversas a la que la asociación actora afirma haber presentado como formatos de afiliados, y con base en ellas realizó las sustracciones por las inconsistencias encontradas en cada caso; sin embargo, esta Sala Superior considera que aun cuando la autoridad electoral responsable hubiera tomando como punto de referencia para realizar las sustracciones, la cantidad mencionada por la actora, de siete mil ochocientos cuatro (7,804) formatos de afiliación, tampoco se habría satisfecho el requisito dispuesto por el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en acreditar un mínimo de siete mil asociados, tal como se demostrará en los párrafos subsecuentes.
En otra parte del agravio en análisis, aduce la actora que las consideraciones sexta y séptima de la resolución atacada son incorrectas, ya que los ciudadanos que se indica que no aparecen en el padrón electoral, sí se encuentran en él, y para demostrar su afirmación acompañó dos credenciales para votar con fotografía a nombre de Leobardo Esteban Cárdenas Saldaña y Sara González López, así como cinco copias fotostáticas simples de igual numero de credenciales, de las cuales dos corresponden a las originales antes mencionadas, y las otras a Noe Gamboa Cruz, Mariano López Orozco y Benjamín Cervantes Villagómez, con lo cual pretende demostrar que el procedimiento que utilizó el Registro Federal de Electores en la verificación de los ciudadanos fue incorrecto, y que esto es razón suficiente para hacer nueva verificación mediante una inspección judicial.
Es infundado lo anterior, en atención a lo siguiente:
En el Diario Oficial de la Federación publicado el uno de octubre del año dos mil uno, se público el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que indicó los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse como agrupaciones políticas nacionales, entre los cuales, en concordancia con el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incluye el de contar con un mínimo de siete mil ciudadanos asociados en el país, pero se establece la carga de su demostración a los solicitantes, por medio de las listas respectivas, integradas alfabéticamente, con la anotación del nombre y apellidos (paterno y materno) del asociado, de la clave de elector y de su domicilio particular.
El veinticinco de enero del año dos mil dos, se publicó en el diario citado, el acuerdo del Consejo General, por el que se define la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían cumplir las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, consistentes en que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en apoyo a la mencionada comisión, verificaría que los ciudadanos asociados se encuentren inscritos en el padrón electoral, tomando como base los datos constantes en las listas de asociados presentadas, para la realización de la búsqueda de los ciudadanos en el padrón, tomando así como base, para una búsqueda la clave de elector, para otra el nombre y apellidos, y para la tercera el domicilio particular consignado en las listas; se previno, además, que los militantes que no se encontraran en el padrón electoral serían descontados del total de afiliaciones presentados por la solicitante.
Del contenido del anexo cinco de la resolución reclamada, se advierte que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para validar la totalidad de solicitudes presentadas, (7,804) realizó los siguientes pasos:
Primero excluyó los registros repetidos (103), con lo que le quedaron siete mil setecientos uno (7,701).
En segundo lugar, con los registros restantes (7,701), procedió a buscar por clave de elector, nombres únicos, homónimos, por domicilio y cambios de domicilio a otra entidad, y así encontró seis mil setecientos noventa y ocho (6,798) registros, clasificados del modo siguiente:
REGISTROS BUSCADOS | CLAVE DE ELECTOR | NOMBRES UNICOS | HOMÓNIMOS POR DOMICILIO | CAMBIO DE DOMICILIO A OTRA ENTIDAD | TOTAL DE REGISTROS ENCONTRADOS |
7,701 | 6,618 | 22 | 132 | 26 | 6,798 |
Asimismo especificó que no encontró novecientos tres registros (903), por las razones siguientes: 1. baja por defunción, suspensión y perdida de la nacionalidad; 2. baja por alguna de las causas establecidas en el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en no haber recogido su credencial para votar con fotografía, a más tardar el treinta de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el padrón electoral o efectuaron algún movimiento de actualización, que por lo tanto fueron canceladas; y 3. por no existir en el padrón, tal como se indica a continuación.
BAJA POR DEF., SUSP., Y PERD. DE NAC. | BAJA POR ART. 163 COFIPE. | NO EXISTEN EN PADRÓN | TOTAL NO ENCONTRADOS |
16 | 26 | 861 | 903 |
De lo anterior puede apreciarse que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, siguió los pasos dispuestos en el procedimiento previamente establecido para verificar que los ciudadanos asociados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, y como resultado se percató que novecientos tres (903) ciudadanos no están inscritos en el padrón electoral, por lo que descontó esa cantidad de las afiliaciones que aportó la actora (7,804), para quedar en la cantidad de seis mil novecientos uno (6,901), que no alcanza el número de afiliados que establece la ley para poder constituirse como agrupación política nacional.
REGISTROS QUE SE DICEN PRESENTADOS | REGISTROS NO ENCONTRADOS EN EL PADRÓN | TOTAL |
7,804 | 903 | 6,901 |
Los datos precisados y los razonamientos expuestos, hacen patente que la autoridad administrativa electoral siguió la secuencia procedimental que estableció previamente, misma que comprende los distintos modos en que se podrían encontrar determinados ciudadanos en el Registro Federal de Electores, a partir de cada uno de los datos consignados en la lista de afiliados, en sendas operaciones de localización, y también evidencian que si no fueron encontrados muchos de los supuestos afiliados de la actora, la más probable explicación puede estar en que la asociación solicitante no cumplió debidamente con la carga procedimental de asentar correctamente diversos datos de un mismo afiliado, o porque de plano no existan las inscripciones en el registro, pero no por irregularidades imputables a la autoridad registral. Todo esto hace patente que no encuentra justificación la solicitud de que se lleve a cabo una inspección judicial tendiente a verificar la existencia o inexistencia de los novecientos tres ciudadanos no encontrados antes, pues si las diligencias llevadas a cabo con ese propósito por la autoridad electoral competente se encuentran apegadas a la normatividad aplicable, así como a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin que haya datos en el expediente que generen duda seria y fundada de los resultados encontrados, no existe motivo para que este tribunal repita las operaciones en una inspección judicial.
No es óbice para lo anterior, la presentación de dos credenciales para votar con fotografía, en razón de que su existencia física no basta para acreditar su correspondencia con inscripciones actuales y vigentes en el Registro Federal de Electores, porque cabe la posibilidad que se trate de inscripciones que hayan causado baja por alguno de los motivos legales que se precisaron en los resultados de la búsqueda; y lo mismo ocurre, con mayor razón, con las copias fotostáticas exhibidas en este juicio. Además, el número de estos documentos no admite servir de base suficiente para restar credibilidad lo hecho.
Por otra parte, en el supuesto de que las dos credenciales para votar con fotografía mencionadas y las tres copias fotostáticas de esos documentos, sirvieron para acreditar que sus titulares sí se encontraran registrados en el padrón electoral, sería insuficiente para que la actora cumpliera con el requisito de tener siete mil afiliados, en función de que, una vez sumados esos cinco (5) afiliados a los seis mil novecientos uno (6,901), que resultan de sustraer los no encontrados en el padrón electoral, arrojaría como resultado seis mil novecientos seis (6,906), que de todas formas serían insuficientes para acreditar el requisito previsto en el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En cuanto a la prueba que ofreció para: a) demostrar que entregó a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral siete mil ochocientos cuatro formatos de afiliados y, b) verificar que los afiliados que aparecen como duplicados en el anexo tres, no están duplicados, queda también evidenciado que su práctica sería inocua, porque la asociación actora persistiría con un número de afiliados inferior al que exige la ley.
En razón de lo anterior, resultan inoperantes los argumentos tendentes a poner de manifiesto que la autoridad electoral responsable, indebidamente descontó a los afiliados que se encontraban en dos o más asociaciones, y el relativo a que la existencia de registros duplicados plasmada en el anexo tres de la resolución es excesiva, pues aunque resultaran fundados, con los mismos no se superaría el hecho de que, de la revisión del universo de registros (7,804) a que se refiere la actora, novecientos tres no se encontraron en el padrón electoral, con lo que, como se ha indicado anteriormente, no se satisface el requisito previsto por el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia de todo lo anterior, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se confirma la resolución de diecisiete de abril del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual negó a la asociación México Plural, Sociedad y Medio Ambiente, el registro como agrupación política nacional.
Notifíquese. Personalmente a la actora, Asociación de ciudadanos México Plural, Sociedad y Medio Ambiente, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones, ubicado en la avenida Miguel Ángel de Quevedo número 995, colonia El Rosedal, Delegación Coyoacán, código postal 04330 en esta ciudad; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA.
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA